LOS RECURSOS DE AMPARO Y EL DERECHO A
LA VIDA ANTE EL PELIGRO DE LA REALIZACION DE UN ABORTO EN URUGUAY.
Por Carlos Alvarez Cozzi
El pasado año, una
valiente jueza letrada de Mercedes, la Dra. Pura Concepción Book, amparó el
derecho a la vida de un “nascituru” porque no se había cumplido con las
exigencias de la vigente Ley de Aborto.
Ello generó rios de
tinta a favor y en contra del fallo.
Antes del fallo de
segunda instancia, se produjo un supuesto aborto espontáneo alegado por la
madre que nunca se verificó que lo fuera. El Tribunal entendió que debía
archivar el caso y en minoría hubo una discordia de la Ministra Diaz que
tuvimos el honor de criticar en el Número 47 del Anuario de Derecho Civil
Uruguayo de 2017.
En este año 2018, se
acaca de dictar otro fallo de amparo, desestimando el mismo, por los
fundamentos que se exponn, esta vez por la Justicia Civil de Montevideo.
Esencialmente dispuso lo siguiente:
“04 de Junio de 2018
Brugnini Staehle, Sofia c/Hospital Británico s/Acción de Amparo - IUE 2-20701/2018
Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil
Brugnini Staehle, Sofia c/Hospital Británico s/Acción de Amparo - IUE 2-20701/2018
Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil
1. Corresponde desestimar la pretensión in totum y
en su mérito, no hacer lugar a la interrupción voluntaria del embarazo
peticionada en tanto si bien la actora solicita la interrupción de su embarazo
en los términos del art. 6, inc. B) de la Ley N° 18.987 -por encontrarse fuera
del plazo permitido de las 12 semanas de gestación- surge de las pericia
médicas que hasta el momento no existen evidencias de malformaciones fetales
incompatibles con la vida extrauterina, por lo que no es posible acceder al
petitum dado que la ley es clara al exigir malformaciones, máxime
cuando tampoco existe riesgo alguno para la vida de la madre al día de hoy,
dado que al no estar el útero preparado para el parto, deviene más riesgoso la
realización del aborto en esta etapa que al propio término del embarazo.
2. El amparo es un medio procesal que tiene por objeto
velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales; en
rigor, se trata de evitar la consumación irreparable del acto reclamado objeto
esencial de la acción de amparo, que consiste en la restitución del quejoso en
el pleno goce de la garantía individual violada (art. 2 de la Ley N° 16.011).
3. La Ley N° 18.987 habilita la interrupción del
embarazo, luego de las 12 semanas de gravidez, pero deben reunirse determinadas
condiciones para soslayar el límite temporal fijado por el art. 2 de la
referida Ley; de esta forma, la interrupción del embarazo en caso de anomalías
fetales, requiere que la malformación sea incompatible con la vida
extrauterina; no es posible en caso de malformaciones fetales graves, pero no
incompatibles con la vida extrauterina interrumpir el embarazo ya que la
indicación de salud mental de la mujer no es suficiente.
4. La importancia de la prueba pericial reside en que el
juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre
otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de
numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga
experiencia; resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la
opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana
crítica pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen, debe basarse en
razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las
conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos
examinados en los números anteriores; pero, si por el contrario, el juez
considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los
requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse,
por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede
rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad.”
Adviértase que se pretendía por la madre
que el nosocomio procediera a un aborto pasadas las 12 semanas legales de
gestación sin que existiera malformación del feto ni peligro de vida para la
madre, únicas circunstancias que ameritan practicarlo luego de las 12 semanas
gestacionales.
En este caso el amparo no era para
salvar la vida del niño, como en el caso de Mercedes, sino a la inversa. Era
para que la Justicia obligara al Hospital a practicarlo cuando claramente no
correspondía.
La reflexión que nos deja estos
episodios es la gran categoría de los jueces uruguayos que dictan sus fallos de
acuerdo a Derecho sin dejarse presionar por el conocido lobby abortista que
tantos millones de dolares recibe en apoyo desde el extranjero, como
manifestación de la ideología relativista, para la cual la vida humana naciente
es una “cosa” propiedad de la madre y de la cual puede disponer como si fuera
un lunar o un juanete porque ni siquiera un órgano puede pedir ésta que le
extirpe un médico sin una razón probada y pertinente.
La Constitución protege la vida en sus
arts. 7 y 72 y la Convención Americana de Derechos Humanos en su art.4º. y ha
sido ratificada por Uruguay.
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