VICTORIA DE
LA LEY NATURAL EN LA RECIENTE ASAMBLEA GENERAL DE LA OEA.
Ni el aborto
ni la ideología de género integran la nueva lista de Derechos Humanos de la OEA
Por Carlos
Alvarez Cozzi
Con la aprobación de todos los documentos sometidos a la votación de los
Estados Miembros concluyó la 48ª Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos (OEA), que se celebró los días 4 y 5 de junio en Washington
DC.
Entre las diversas resoluciones aprobadas, figura una sobre la «Promoción y
Protección de Derechos Humanos». En la misma, y en contra de la intención de
algunos de los países así como de la Corte Intermaricana de Derechos Humanos
(CIDH), no aparecen recogidas las tesis sobre ideología de género.
Igualmente se ha descartado la inclusión del aborto como derecho, tal y
como pretendía Canadá. México propuso precisamente no incluir
el aborto a cambio de recoger las tesis sobre género del lobby LGTBI.
Argentina, Brasil, Canadá, Colombia y Uruguay querían un texto más radical que
el propuesto por México. Los embajadores de Paraguay, Guatemala y Santa
Lucía se posicionaron claramente a favor de la familia según la ley natural
y el derecho a la vida. Bolivia, sorpresivamente, se unió a dichas
tesis.
Además se ha producido una actividad importante de asociaciones cívicas,
mayormente cristianas, en defensa de la familia y la vida.
Finalmente la resolución excluyó toda mención a las tesis de la CIDH sobre
ideología de género, que se están intentado imponer en todos los países del
continente, siendo Costa Rica la última «víctima» de dicho intento. (http://www.infocatolica.com/?t=noticia&cod=31358).
Sobre lo que hemos escrito.
Pero veamos
el intento de la CIDH de justificar el ‘matrimonio’ entre personas del mismo
sexo como incurre en una contradicción con lo que regula la Convención:
La opinión
consultiva señala que la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege el
vínculo familiar que ‘deriva’ de la relación de una pareja del mismo sexo por
lo que el Estado debe disponibilizar las diversas figuras jurídicas que se
otorgan para las uniones entre hombre y mujer, incluida el matrimonio, y
reconocerles todos los derechos que de éste se derivan.
El argumento
utilizado por los jueces es que el Pacto de San José reconoce en el
artículo 11 el derecho a la vida privada y familiar: “Toda persona tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”, y nadie
puede ser “objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en
la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o reputación”.
Y que el
tratado exige una especial protección a la familia, en el artículo 17: “La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por la sociedad y el Estado”.
Sin embargo,
en este artículo, el segundo párrafo, dice: “se reconoce el derecho del hombre
y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia”.
¿Cómo
explican la clara contradicción? En un sólo párrafo: “La Corte considera que si
bien es cierto que de manera literal reconoce el ‘derecho del hombre y la mujer
a contraer matrimonio y fundar una familia’, esa formulación no estaría
planteando una definición restrictiva de cómo debe entenderse el matrimonio o
cómo debe fundarse una familia”.
Concluyen
que únicamente se estaría “estableciendo de forma expresa la protección
convencional de una modalidad particular del matrimonio; a juicio del Tribunal,
esa formulación no implica necesariamente que esa sea la única forma de familia
protegida por la Convención Americana”.
No hay ni
una sola cita a fuentes científicas para explicar lo que significa
‘heteronormatividad’, ‘género’, ‘sexo’, ‘cisgénero’, etcétera.
En
cambio, los Principios de Yogyakarta, polémico documento sin valor
vinculante y biblia de la Ideología de Género, es ampliamente citado.
Es evidente
el grosero intento ideologizado de los jueces de la CIDH de hacerle decir a la
Convención de Derechos Humanos lo que ésta no dice, violando las reglas
interpretativas de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, cuyo
art. 31, que veremos infra, regula el tema. Es claro que si un tema no
fue regulado, no existe pacto sobre el mismo y que la intepretación debe
recurrir a los antecedentes del tratado, de los cuales no surge en absoluto el
tema de las uniones entre personas del mismo sexo.
Es más, la
Conención Americana de Derechos Humanos establece expresamente en relación a la
familia lo siguiente:
“Artículo
17. Protección a la Familia
- La familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad
y el Estado.
- Se reconoce el derecho del
hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen
la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en
la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación
establecido en esta Convención.
- El matrimonio no puede
celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
- Los Estados Partes deben tomar
medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada
equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de
disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección
necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de
ellos.
- La ley debe reconocer iguales
derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos
dentro del mismo.”
Se reconoce
expresamente por este artículo 17 el derecho del hombre y la mujer de contraer
matrimonio, y formar una familia sin agregar nada más. Por lo que la pretensa
justificación del fallo de la CIDH es justamente no aplicarla correctamente,
función principal de dicha Corte.
Y sobre lo
no pactado por los Estados soberanos, no hay regulación ni obligacióm alguna.
Véase se
además la diferencia con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que ha
resulto justamente lo contrario, aplicando correctamente el Convenio
constitutivo de la Unión Europea:
Allí
escribíamos: “Recientemente, en este año 2014, la Corte Europea de Derechos
Humanos, en un caso de demanda de Finlandia, ha resuelto en forma por demás
contundente dando un duro revés al lobby LGTB, que los Estados miembro que no
reconocen en su ley interna el “matrimonio gay” no pueden ser obligados a
hacerlo porque la Convención de Europa de Derechos Humanos de 1950 sólo
garantiza como derecho humano fundamental el matrimonio entre un hombre y una mujer.
Dicho fallo
encuentra como antecedente del año 2010 una sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, que en su momento conformó la decisión adoptada por alta
magistratura francesa que prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo
–homosexuales o no– y la adopción. En la prohibición del ‘gaymonio’, el
Tribunal resolvió que “el ‘matrimonio homosexual’ no es un derecho en virtud
del Convención Europea de Derechos Humanos”.”
La
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, antes citada, establece
sobre este punto: “31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá
interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse
a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su
objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el
contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a)
todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las
partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado
por una o más partles con motivo de la celebración del tratado y aceptado por
las demás como instrumento referente al tratado; 3. Juntamente con el contexto,
habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de
la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda
práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste
el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma
pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las
partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la
intención de las partes. 32. Medios de interpretación complementarios. Se
podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los
trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración,
para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para
determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el
artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado
manifiestamente absurdo o irrazonable.” (http://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/convencion_viena.pdf)
Por tanto es
evidente que estamos ante un caso de relativismos judicial, con un fallo de la
CIDH violatorio de la Convención Americana de Derechos Humanos, que no debemos
dejar pasar por alto y que fue una maniobra del presidente de Costa Rica, Luis
Guillerno Solís, partidario del gaymonio, para que la Corte le diera la razón.
Ya esta decisión ha levantado la protesta de varios otros Estados
latinoamericanos así como de ONGs provida y algunas personalidades de todo el
continente.
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